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UN GRAN HERMANO QUE OBSERVA A LOS VECINOS


La instalación de sistemas de videovigilancia es cada vez una práctica más extendida. A finales de 2007, el director de la Agencia Española de Protección de Datos hablaba de un “desarrollo imparable” de la videovigilancia en el ámbito privado; un desarrollo que se traduce en las siguientes cifras: 3.500 sistemas comunicados a la Agencia y casi 200 inspecciones fruto de denuncias.

Además de ser un medio al que las empresas privadas acuden desde hace tiempo para la salvaguardia de su negocio, también algunas comunidades de propietarios han optado por los sistemas de videovigilancia con el fin reforzar la seguridad de la finca y de las personas que la habitan.

Desgraciadamente, algunas empresas que proporcionan esta clase de servicio a las comunidades de propietarios se aprovechan en ocasiones de la confianza y buena fe de sus contrapartes para instalar sistemas, en principio a medida, que sin embargo no cumplen con la legalidad vigente y que pueden conllevar cuantiosísimas sanciones.

Así, se dan casos en los que tales empresas centralizan el sistema de videovigilancia con la antena colectiva de la comunidad. Esto significa que cualquier vecino puede ver, desde su propio televisor, las imágenes que están captando las videocámaras en tiempo real, lo que convierte a cada residente del inmueble en una suerte de gran hermano que puede observar a todos los vecinos, controlar sus idas y venidas, e incluso guardar esas imágenes a través de su propio aparato de videograbación.

Esta práctica constituye un acto ilícito que atenta contra los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de los datos de carácter personal, y supone una interferencia injustificada de los derechos y libertades fundamentales de las personas que excede, en mucho, del marco legal que justifica la captación de imágenes de las personas.

De acuerdo con la legislación vigente, y aunque ello no se establezca explícitamente en ningún precepto, parece lógico que la comunidad de propietarios, a través de sus órganos rectores, sea la única legitimada para acceder a las imágenes grabadas a través del sistema de videovigilancia. Así pues, con carácter general, ningún propietario debería poder acceder a las imágenes captadas a través de dicho sistema, y menos aun disponer de ellas.

A nuestro entender, si algún propietario tiene conocimiento, por sí o por terceros (por ejemplo, sus arrendatarios), de algún hecho que atente contra la seguridad del inmueble, de las viviendas o de sus residentes, y para cuya verificación o investigación sea necesario acudir a las imágenes grabadas,  deberá notificárselo a los órganos rectores de la comunidad para que éstos adopten las medidas que estimen oportunas y, si lo consideran conveniente, autoricen la visualización de las imágenes por parte de ese particular a fin de poder investigar el hecho de que se trate.

En cualquier caso, las personas que accedan a las imágenes grabadas deberán observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. Este sería el caso, por ejemplo, de un empleado de finca urbana que tuviera instalado en su chiscón el aparato donde se graban las imágenes o donde se encuentran las pantallas en las que aquéllas se visualizan.

A estas cautelas hay que sumar, por un lado, la obligación de borrar las imágenes como mínimo mensualmente y, por otro, los deberes de información que se establecen en la Instrucción 1/2006 de la Agencia de Protección de Datos.

Sirvan los presentes comentarios para corregir errores y evitar actuaciones inspectoras contra los vecinos de los inmuebles, en aquellos supuestos en los que los sistemas de seguridad vulneran el derecho fundamental a la intimidad y la protección de datos de carácter personal.

FUENTE: EXPANSION

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